Студопедия — TITULO III DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEL ESTADO CON FINES DE VIVIENDA
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TITULO III DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEL ESTADO CON FINES DE VIVIENDA







Artículo 19. - Declárase de interés nacional el establecimiento de un proceso único y simplificado para el acceso a la propiedad predial de terrenos del Estado para los sectores de menores recursos, que garantice que:
a) La población de menores recursos pueda acceder a la propiedad de terrenos con fines de vivienda, sin necesidad de recurrir a invasiones de tierras estatales o privadas;
b) El Estado cuente con la información sobre las tierras de su propiedad que pueden ser adjudicadas a la población para satisfacer sus necesidades de vivienda; y,
c) El Estado pueda responder a la demanda de terrenos para fines de vivienda de manera ordenada, sobre la base de una administración de las tierras estatales disponibles para dicho fin, que permita la ejecución de programas de adjudicación.
Artículo 20. - Aquellos terrenos de propiedad estatal que hubieran sido invadidos u ocupados ilegalmente con posterioridad al 31 de octubre de 1993 y sus ocupantes, se adecuarán a lo dispuesto en el presente Título III, siguiendo el procedimiento de adjudicación de tierras establecido por los Artículos 19 al 27 de la presente Ley.
La posesión inmediata, directa y física de un terreno del Estado por invasión u otro medio de ocupación ilegal, con posterioridad al 31 de octubre de 1993, no genera derecho expectaticio alguno.
COFOPRI no adjudicará los terrenos ocupados ilegalmente a sus propios poseedores. Dichos poseedores deberán inscribirse en el Padrón a que se refiere el Artículo 27 de la presente ley, a efectos de que sean considerados en alguno de sus programas de adjudicación.

- Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:

- Artículo 20. - Los poseedores de terrenos de propiedad estatal, fiscal o municipal ocupados o invadidos con posterioridad al 22 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 803, podrán regularizar su posesión y adquirir la adjudicación de los terrenos ocupados mediante los procedimientos, requisitos y condiciones que COFOPRI establezca para los programas de adjudicación de lotes con fines de vivienda a que se refieren los Artículos 26 y 27. En caso que dicha regularización no sea procedente o cuando se trate de terrenos ocupados de propiedad privada, las autoridades respectivas ejecutarán las acciones que prevén las normas para obtener la desocupación de los terrenos.
COFOPRI podrá formalizar la propiedad ocupada por asentamientos humanos u otras formas de posesión de terrenos, siempre que se trate de terrenos estatales, fiscales o municipales y hubieran entrado en posesión para destinarlos a vivienda antes del 22 de marzo de 1996. La formalización culminará con la adjudicación a título gratuito de la propiedad de los lotes de vivienda a favor de los poseedores que acrediten una posesión pública y pacífica por el plazo de un año, con las excepciones que se establezcan mediante Directiva. La adjudicación se realizará mediante el otorgamiento de un título de propiedad inscrito en el Registro Predial Urbano. Sólo podrán recibir la adjudicación mencionada a título gratuito los poseedores que no sean propietarios de otro inmueble destinado a vivienda dentro de la misma provincia y que cumplan los requisitos de posesión que COFOPRI establezca mediante Directiva. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI investigará dicha situación en los registros públicos de la provincia respectiva.
En el caso que el poseedor sea propietario de otro inmueble, la adjudicación de la propiedad del lote que se encuentre poseyendo se realizará a título oneroso. Mediante Directiva COFOPRI regulará la presente disposición y establecerá el tratamiento de los casos especiales que se presenten, en los cuales el poseedor acredite el cumplimiento de los requisitos de posesión, pero participe en la propiedad, copropiedad o en el patrimonio familiar de otro lote, respecto del cual no ejerce posesión mediata o inmediata.
Cuando los terrenos ocupados sean de propiedad privada, COFOPRI se limitará a propiciar la realización de procesos de negociación o conciliación entre propietarios y ocupantes.
- De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-99-MTC, publicado el 10-02-99, el extremo referido a la adjudicación en venta al poseedor que sea propietario de otro inmueble a que hace referencia la presente disposición, no entrará en vigencia hasta la aprobación de su respectivo reglamento.
Artículo 21. - La formalización y adjudicación de la propiedad en terrenos del Estado para fines urbanos se ceñirá a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, los que se ajustarán a los principios de la Ley Nº 25035, de Simplificación Administrativa.
Artículo 22. - Las municipalidades provinciales definirán las áreas de expansión urbana dentro de su jurisdicción, precisando e informando a COFOPRI lo siguiente:
a) Los límites y las áreas correspondientes a la expansión urbana;
b) Las áreas reservadas de equipamiento social (para educación, salud y recreación);
c) La proyección de los esquemas viales primarios y secundarios con el fin de realizar las reservas de áreas respectivas; y,
d) Los terrenos no aptos para fines de vivienda por constituir zonas riesgosas; carentes de las condiciones de higiene y salubridad, zonas con valor histórico; zonas de explotación minera, y, zonas reservadas para la defensa nacional, determinados en coordinación con las entidades públicas encargadas.
El reglamento establecerá la forma, los plazos, el mecanismo y las condiciones mediante los cuales COFOPRI asegurará la ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 23. - No podrán ser objeto de adjudicación para fines de vivienda, las áreas a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 22 de la presente ley, ni los de propiedad privada.
Artículo 24. - El Registro Predial Urbano inscribirá automáticamente a nombre del Estado las áreas reservadas a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 22 de la presente ley, a fin de proteger el crecimiento ordenado de la ciudad.
Artículo 25. - COFOPRI elaborará el Inventario de Tierras para fines de Vivienda, sobre la base de la información proporcionada por las municipalidades provinciales, la que incluirá las tierras estatales disponibles y los elementos que faciliten establecer el precio de los terrenos que serán materia de adjudicación.
(*) Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo 25. - COFOPRI elaborará el "Inventario de Terrenos Estatales para fines de Vivienda", identificando los terrenos estatales que tengan vocación urbana, se encuentren o no dentro de las áreas declaradas de expansión urbana. Mediante Decreto Supremo se establecerá la proporción de dichos terrenos que se empleará para los programas de adjudicación que desarrolle COFOPRI y para los programas que desarrolle MIVIVIENDA."
Artículo 26. - COFOPRI aprobará el Plano Perimétrico de Trazado y Lotización de los terrenos objeto de adjudicación, el mismo que será inscrito en el Registro Predial Urbano a nombre de COFOPRI.
- Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo 26. - COFOPRI desarrollará programas de adjudicación de lotes de vivienda, en terrenos que identifique para dicho fin, a favor de personas de menores recursos que no puedan acceder a un lote de vivienda por otro mecanismo. COFOPRI aprobará los planos de trazado y lotización, los usos asignados a los terrenos, los esquemas viales y áreas de reserva para equipamiento urbano y adjudicará los lotes a los beneficiarios.
- De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-99-MTC, publicado el 10-02-99, la presente disposición no entrará en vigencia hasta la aprobación de su respectivo reglamento.
Artículo 27. - COFOPRI llevará un Padrón de Solicitantes de Terrenos para Vivienda, en el que se inscribirán los interesados que no cuenten con otra propiedad predial urbana en la provincia.
La prioridad para la adjudicación de los terrenos solicitados se regulará teniendo como base el orden de inscripción en el Padrón.
- Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo 27. - Para postular a ser beneficiario de los programas de adjudicación de COFOPRI, los interesados deberán inscribirse en el Padrón de Solicitantes correspondiente al programa por ejecutarse, siempre que cumplan las condiciones que se establezcan mediante Directiva de COFOPRI. Los lotes serán adjudicados, previa calificación, por sorteo y a título oneroso, al valor que se establezca. Por excepción, no será a título oneroso en los casos que se trate de reubicaciones y los que establezca la Gerencia General.
- De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-99-MTC, publicado el 10-02-99, la presente disposición no entrará en vigencia hasta la aprobación de su respectivo reglamento.


TITULO IV







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