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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES







Artículo 28.- El Programa de Formalización de la Propiedad, que incluye el Sistema Arbitral Especial a que se refiere el Artículo 17 de la presente ley, se pondrá en funcionamiento progresivamente en todo el país, de acuerdo a un cronograma que establecerá COFOPRI mediante directiva.
Los procedimientos en trámite en las zonas en que COFOPRI asuma competencia, serán resueltos por dicha entidad de acuerdo a las disposiciones establecidas en sus reglamentos y directivas.
Artículo 29.- En tanto no se emitan las directivas a que se refiere el artículo anterior, las entidades públicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encontraban dotadas de competencias relacionadas con la formalización de la propiedad, continuarán ejerciéndolas hasta que sean notificadas por COFOPRI.
En tanto no se apruebe su Estatuto, el Registro Predial de Lima culminará su proceso de reorganización, cubriendo las plazas vacantes.
Todas las entidades mencionadas aplicarán a los procedimientos en trámite lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 495 y 496 y los Decretos Supremos Nº 001-90-VC y 002-90-VC.
Artículo 30. - Las municipalidades provinciales aplicarán el Reglamento de Habilitación Urbana para Urbanizaciones Populares aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-90-VC.
Las urbanizaciones populares que cuenten con construcciones consolidadas, quedarán automáticamente incorporadas al área de expansión urbana de la municipalidad provincial correspondiente y, en tanto las referidas municipalidades no le asignen zonificación, tendrán una zonificación residencial de densidad media.
- Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:

- Artículo 30. - Los asentamientos humanos, programas municipales de vivienda, programas estatales de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales, centros urbanos informales, habilitaciones urbanas a que se refieren los Artículos 7 y 8 de la Ley Nº 26878 y toda otra forma de posesión, ocupación y titularidad informal de terrenos con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de COFOPRI, quedarán automáticamente incorporados al área de expansión urbana de la municipalidad provincial correspondiente y tendrán una zonificación residencial de densidad alta. Los terrenos que COFOPRI transfiera al Programa MIVIVIENDA tendrán una densidad media o alta, conforme lo defina MIVIVIENDA."
Artículo 31. - Modifícase el inciso d) del Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 495, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: "Se entiende por Urbanizaciones Populares, aquéllas de las que son titulares las Cooperativas de Vivienda, Asociaciones Pro Vivienda, Asociaciones de Vivienda, Juntas de Propietarios, Juntas de Compradores y cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda."
Artículo 32. - Las prendas agrícolas que constituyan los propietarios o poseedores de predios rurales inscritos en el Registro Predial de Lima, se registrarán exclusivamente en las partidas registrales de dichos predios. El Reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la inscripción y puesta en funcionamiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 33. - Modifícase el Artículo 17 de la Ley Nº 26366 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las políticas de su administración. Está integrado por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside, por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y por un representante del Ministerio que preside COFOPRI, quien sólo tendrá derecho a voz."(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, cuyo texto es el siguiente:

- Artículo 33. - Modifícase el Artículo 17 de la Ley Nº 26366 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: 'El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las políticas de su administración. Está integrado por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside, por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y por un representante del Ministerio que preside COFOPRI."
Artículo 34. - A efectos de la implementación del Programa de Formalización de la Propiedad a que se refiere la presente ley, exonérase a COFOPRI y al Registro Predial Urbano de la aplicación de las normas sobre proceso presupuestario, austeridad, remuneraciones y mecanismos de contratación o contrata, establecidos en la Ley Marco del Presupuesto del Sector Público y en la Ley Anual de Presupuesto vigente y sus modificatorias.
Considérese a COFOPRI y al Registro Predial Urbano como entidades en proceso de implementación por un período de tres años, contados desde la vigencia de la presente ley. Sus presupuestos y procesos presupuestarios, normas de austeridad y remuneraciones son determinados mediante directiva de cada una de estas entidades, tomando en cuenta criterios similares a los establecidos por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas.
La contratación de los bienes y servicios requeridos por COFOPRI y el Registro Predial Urbano para el desarrollo del Programa de Formalización de la Propiedad se realizará a través de concursos o adjudicación directa, mediante procedimientos, excepciones y montos cuyas características se establecerán en los reglamentos que aprueben dichas entidades mediante directivas. Los reglamentos deberán prever procedimientos que garanticen que la elección de los proveedores, contratistas y consultores sea el resultado de un proceso de selección entre varios candidatos o que las condiciones de calidad del servicio y de costo ofrecidas estén entre las más competitivas del mercado o que la experiencia en el desarrollo de las actividades relacionadas con el Programa de Formalización en el país ofrezca ventajas significativas para la realización de las actividades contratadas.
El FOPROP será administrado directamente por COFOPRI, según los procedimientos y pautas que establezca mediante directiva y en concordancia con las disposiciones de las fuentes proveedoras de sus recursos, quedando exonerado de las normas de la Ley Anual de Presupuesto vigente y sus modificatorias.
El Registro Predial Urbano administrará directamente sus recursos propios, los que le sean asignados y los provenientes de donaciones, legados, créditos internos y externos de fuentes bilaterales o multilaterales o de la cooperación técnica internacional, que se obtengan para el cumplimiento de los fines de esta ley.
Asimismo, autorízase al Gerente General de COFOPRI y a la máxima autoridad del Registro Predial Urbano para que gestionen los recursos necesarios ante las autoridades pertinentes.
Por medio de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99, se prorrogará lo dispuesto por este artículo por 2 (dos) años, contados desde que culmine su plazo previsto.

CONCORDANCIAS: R.M.N° 165-97-MTC-15.01
R.M.Nº 501-98-MTC-15.01
R.M.Nº 162-99-MTC-15.01


Artículo 35. - Exonerase del Impuesto de Alcabala a la primera transferencia de dominio realizada por el Estado en favor de urbanizaciones populares, en los procesos de regularización de su propiedad seguidos durante la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad.
Artículo 36. - Las transferencias, información, documentación y cualquier otra acción dispuesta por COFOPRI o el Registro Predial Urbano para la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad estarán exoneradas del pago de cualquier tasa, arancel, derecho registral o municipal u otro cobro por los servicios requeridos.
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 046-98-PCM Art.7
Artículo 37
. - La presente ley será reglamentada mediante Decretos Supremos, con excepción de aquellos reglamentos que deban ser aprobados mediante directivas de COFOPRI o del Registro Predial Urbano, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo derogado por la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.
Artículo 38. - Deróganse el penúltimo párrafo del Artículo 2, el inciso b) del Artículo 14, el segundo párrafo del Artículo 15, el segundo párrafo del Artículo 19 y la primera, la sétima y la novena disposición complementaria de la Ley Nº 26366. Asimismo, deróguese, modifíquese o déjese sin efecto las demás normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 39. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 40. - Autorizase a COFOPRI para que acepte la facultad de las personas legitimadas señaladas en los Artículos 5, 16 y 38 de la Ley Nº 26662, modificada por la Ley Nº 26809, con el objeto de ejecutar ante los Notarios Públicos o Jueces de Paz, según corresponda, los procedimientos de rectificación de partidas y de sucesión intestada. Para tal efecto, autorícese a COFOPRI a presentar las solicitudes correspondientes en forma masiva, disponiéndose que las publicaciones a que se refieren los Artículos 13, 18 y 41 de la Ley Nº 26662, se efectúen en forma conjunta, asumiendo los costos respectivos. La facultad de representación que se confiere a COFOPRI se ajustará a las normas establecidas por la Ley Nº 26662, modificada por la Ley Nº 26809.
- Artículo agregado por el Artículo 15 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.
Artículo 41. - COFOPRI podrá asumir la condición de sujeto activo en los procedimientos de expropiación de terrenos ocupados por asentamientos humanos que se hubieran iniciado al amparo de las Leyes respectivas bajo la causal de interés social al amparo de la Constitución Política de 1979, cuando se trate de áreas que han sido incorporadas a sus acciones y procedimientos de formalización de la propiedad.
El justiprecio fijado por las sentencias respectivas será pagado por los beneficiarios de la expropiación que se encuentren ocupando los terrenos. En caso que se declare la caducidad de la expropiación, los propietarios podrán iniciar las acciones que les concede la Ley para recuperarlos. En cualquier caso, COFOPRI propiciará la realización de procesos de negociación o conciliación conducentes a la celebración de la compraventa respectiva entre los propietarios y ocupantes de los terrenos.
Una vez pagado el justiprecio, la titularidad del terreno será inscrita a nombre de COFOPRI para que ésta apruebe los planos perimétricos, los planos de trazado y lotización, asigne los usos respectivos, esquemas viales y áreas de equipamiento urbano y adjudique la propiedad de lotes de vivienda u otros usos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a.3.1) del Artículo 1, formalizando la propiedad a favor de los beneficiarios de la expropiación. Para la inscripción del derecho de propiedad de los terrenos expropiados a favor de COFOPRI, bastará la resolución judicial que declara que se ha pagado el justiprecio.

- Artículo agregado por el Artículo 16 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.
Artículo 42. - La competencia de adjudicar terrenos eriazos y ribereños del Estado y para el desarrollo de habilitaciones urbanas populares, con fines urbanos, en favor de entidades estatales y municipales o de particulares, corresponde a COFOPRI, sin desmedro de su función de desarrollar programas de adjudicación de lotes de vivienda a que se refiere el Artículo 26. Las solicitudes de adjudicación de terrenos eriazos, ribereños y para el desarrollo de habilitaciones urbanas populares serán tramitadas conforme a lo dispuesto en el reglamento elaborado por COFOPRI y aprobado mediante Decreto Supremo. Los registradores no inscribirán adjudicaciones de terrenos estatales, fiscales o municipales que no cumplan lo dispuesto en esta norma e inscribirán o transferirán dichos terrenos a nombre de COFOPRI.
Precísase que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley Nº 26557, han quedado derogadas todas las competencias y funciones establecidas, otorgadas o delegadas en favor del Viceministerio de Vivienda, las Direcciones Regionales de Vivienda, los municipios provinciales y distritales y cualquier otra entidad del Estado, incluidas las que se amparen en los Decretos Leyes Nºs. 10966, 18460 y 21808 y en la Ley Nº 23853, que facultan a adjudicar terrenos a terceros para fines urbanos o delegan dicha función. La solicitud de COFOPRI constituye mérito suficiente para que los registradores inscriban su titularidad sobre dichos terrenos.
- Artículo agregado por el Artículo 17 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.
- De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-99-MTC, publicado el 10-02-99, la presente disposición no entrará en vigencia hasta la aprobación de su respectivo reglamento.
Artículo 43. - La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) en los procesos a su cargo, podrá rectificar de oficio el arca, perímetro y linderos de los predios contenidos en los planos aprobados por las entidades que hayan realizado saneamiento físico-legal o habilitaciones urbanas. La rectificación contendrá las medidas resultantes del saneamiento físico ejecutado por COFOPRI, respetando el derecho de posesión.
En los casos en que la rectificación ocasione modificaciones en los títulos individuales ya emitidos, la COFOPRI, de oficio, expedirá nuevos títulos.
Tratándose de títulos inscritos, la COFOPRI remitirá al Registro Predial Urbano el titulo rectificatorio con los nuevos planos donde se detallen las medidas rectificadas, para que el Registrador Público por su solo mérito y previa calificación proceda a realizar la inscripción correspondiente.
Las áreas destinadas a vías, parques, servicios públicos y equipamiento urbano que forman parte de terrenos estatales, terrenos expropiados, terrenos sobre los cuales COFOPRI ha declarado la prescripción adquisitiva o la regularización del tracto sucesivo y terrenos ocupados por Centros Urbanos Informales, que sean formalizados, serán de titularidad de COFOPRI con el fin que ésta las afecte en uso o las transfiera en propiedad en favor de las municipalidades, los ministerios y otras entidades que correspondan. Cuando sea necesario COFOPRI reasignará el uso que se hubiera establecido para dichas áreas, con excepción del caso de las habilitaciones urbanas que se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 26878.
- Artículo incorporado por el Artículo 18 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.
- Párrafo agregado por el Artículo 18 de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso;
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.







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